Opinión

De naturaleza particular II

Defendía en su amplio y bien documentado alegato, en primer lugar, el carácter privado de las fincas de la antigua facería o “comunidad facera”, según las profesoras Mercedes Galán Lorda y Mª Amparo Salvador Armendariz, de los históricos Montes de Cierzo y Argenzón. En aquel momento, 1946, el Ayuntamiento de Corella pretendía, como ahora, “refuerzos tributarios para su tesorería”. 

Los fundamentos legales en los que basaba su alegato fueron once. Los dos primeros se referían a los títulos dominicales de los propietarios sobre sus fincas; la demostración de que éstas: “…no tienen naturaleza comunal, aunque los Montes de Cierzo y Argenzón hubieran revestido ese carácter en tiempos pasados y remotos”; el convencimiento de que la concesión se dio a los pobladores (populatoribus) “y a los que después viniesen a perpetuo, no a las comunidades (pueblos)”, y, en fin, que el aprovechamiento “se refería exclusivamente a las hierbas (herba pascua) y al abrevadero de los ganados.” 

El tercer fundamento incidía en que propiedad privada y comunal habían convivido desde siempre en ese y otros territorios de Navarra y del mundo. En el cuarto defendía, apoyándose incluso en obras de personalidades como Joaquín Costa (1846-1911), que: “No puede admitirse en forma alguna como inmutable ningún derecho, y, por tanto, por muy comunales que en su origen y en remotos tiempos fueron los Montes de Cierzo y Argenzón, sobre ellos pudieron erigirse y se erigieron títulos perfectamente definidos de propiedad privada.”

A estos fundamentos, el Sr. Arellano añadía la costumbre, como autoridad en el antiguo reino de Navarra. Y la posesión, madre del dominio. Querer discutir la existencia de la posesión por los roturadores y plantadores, por los actores y sus causantes, sentenciaba el abogado corellano, “equivale a negar la luz.” Porque aquellos propietarios -y ahora sus descendientes- cultivaban las fincas, y las transmitían por disposición testamentaria o herencia deferida por la ley, poseyéndolas con absoluta buena fe. Más si cabe, cuando, afirmaba, el Ayuntamiento de N., “lo ha reconocido siempre y de manera terminante,…

Sostenía, a continuación, que “no hay prescripción sin posesión.” Subrayaba así mismo las contradicciones de actores que, en función de sus intereses, han defendido, según el momento, lo uno y lo contrario.  Recordaba, como octavo fundamento, “El principio de derecho de que ninguno non debe enriquecer torticeramente con daño de otro, principio sancionado por innumerables Sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas las de 8 de enero de 1929 y 6 de junio de 1931,...” 

En definitiva, con visión de 2022, cabría pensar que, como se ha reiterado en más de una ocasión, si estos terreros fueran y/o hubieran sido comunales, el Gobierno de Navarra no hubiera requerido, para dejar sin efecto el proyecto de concentración parcelaria (Decreto Foral 217, 1997), por ejemplo, ni el informe de sus servicios jurídicos ni el de la Universidad de Zaragoza. Pues, como confesaba el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, Martínez Alfaro, en la sesión de la Comisión de Agricultura del Gobierno de Navarra de 22 de noviembre de 2002: “Yo no me atrevo a decir que es comunal, no me atrevo. Hay unos informes y una investigación que avalan indudablemente una opinión y, finalmente, quien tiene que decir si es comunal o no es la vía civil, son los tribunales de justicia o bien llegar a un acuerdo transaccional –luego entraremos en este asunto– reconociendo ambas partes pacíficamente que aquello es comunal; si no, lo tienen que decir los tribunales de justicia.” Con el mismo discurso el Consejo Navarra en su dictamen 45/2019, de 4 de noviembre, concluía en un caso similar: “Así pues, nos encontramos ante una cuestión prejudicial civil, ya que en el fondo se está discutiendo de manera principal, la propiedad de las fincas debatidas, cuestión que, debe quedar al margen de la competencia de la Administración Foral.”

No obstante, como no puede ser de otra manera, el mercado sigue su propia dinámica. Mientras tanto, sigue siendo necesario, a nuestro humilde juicio de afectado, la búsqueda de una solución justa y respetuosa con los derechos de los propietarios y las propietarias de Cabeza Jordana, Cabecillo Blanco, Plana de Salas, La Abadía, El Juncal, Abatores, La Hondada, Barranco de la Cruz y La Tejara.

De naturaleza particular